Para efectos de este Reglamento se consideran productos de la pesca a los que provengan de agua dulce, salada o salobre, sean de la flora o de la fauna acuáticas, que se obtengan por captura o cultivo.
Zonas de producción, extracción y manipulación
La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes, determinará lo salubre o insalubre de una zona de producción o extracción de productos de la pesca, así como del agua que se destine al abastecimiento de dichas zonas, de acuerdo con los resultados de los análisis físicos, químicos, microbiológicos y especiales de esas aguas.
La Secretaría, en coordinación con otras dependencias, efectuará la evaluación de los estudios tecnicosanitarios para la clasificación del cuerpo de agua de cada área en la que se pretenda cultivar moluscos bivalvos o para aquéllos que se utilicen en cada acción de trasplante o depuración.
La vigencia de la clasificación del área de producción será de un año, siempre y cuando permanezcan las condiciones sanitarias bajo las cuales se otorgó.
Se consideran como zonas de producción y extracción prohibidas, aquéllas en las cuales la calidad del agua rebasa los límites máximos de contaminantes establecidos en la norma correspondiente y, por lo tanto, representan un riesgo para la salud del consumidor, cuando:
I. Estén contaminadas con aguas residuales domésticas, municipales, industriales, agrícolas, de embarcaciones, plataformas u otras instalaciones lacustres o marítimas;
II. Estén afectadas por derrames de materiales que contengan sustancias tóxicas;
III. Estén afectadas por residuos de material radiactivo;
IV. Estén afectadas por biotoxinas naturales, o
V. Estén contaminadas por cualquier otra fuente no contemplada en este artículo.
El agua que se destine al abastecimiento para los centros y granjas acuícolas, así como la que se destine para el cultivo en aguas marinas, lagunas costeras, ríos, presas y lagos, no deberá rebasar los límites máximos, físicos, químicos y microbiológicos específicos para cada especie que se determinen en las normas correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en los criterios ecológicos de calidad del agua.
Venta
No se podrán vender o suministrar al público productos de la pesca que provengan de zonas insalubres o que tengan olor putrefacto o aquéllos ajenos o distintos al del producto, incluidos los olores a combustibles, solventes o cualquier derivado del petróleo.
No se podrá vender o suministrar al público pescado entero o seccionado que presente cualquiera de las anomalías siguientes:
I. Agallas pálidas con mucosidad turbia;
II. Contornos borrosos de las vísceras, con coloración variable entre pardo y violeta y los riñones con aspecto y consistencia acuosa;
III. Disminución del aspecto vítreo en la musculatura, con presencia de enturbiamiento y coloración violeta a lo largo de la espina dorsal;
IV. Textura flácida, de tal manera que al presionarlo con los dedos, la piel no regrese a su estado normal;
V. Olor desagradable con tendencia amoniacal;
VI. Escamas desprendibles del cuerpo al tacto, o
VII. Espinas o radio, desprendibles fácilmente.
No se podrán vender o suministrar al público moluscos bivalvos y gasterópodos que presenten cualquiera de las anomalías siguientes:
I. Olor distinto al del molusco;
II. Textura viscosa;
III. Aspecto opaco;
IV. Concha abierta, o
V. Provenientes de un área sin clasificación sanitaria o restringida o de aquéllas en las que durante una contingencia ambiental las disposiciones emitidas no hayan sido acatadas.
No se podrán vender o suministrar al público moluscos cefalópodos que presenten cualquiera de las anomalías siguientes:
I. Olor distinto al del molusco;
II. Ventosas fraccionadas, abiertas y separadas del cuerpo;
III. Ojos manchados y opacos;
IV. Piel manchada de color rojizo y sin brillo, o
V. Desprendimiento, al tacto, de una sustancia viscosa.
No se podrán vender o suministrar al público crustáceos que presenten cualquiera de las anomalías siguientes:
I. Aspecto opaco con manchas oscuras entre las articulaciones, o
II. Tejido muscular con textura pastosa.
No se podrá vender o suministrar al público pescado seco salado que presente coloración excesivamente amarilla o diversas tonalidades de verde y sepia.
No se podrán vender o suministrar al público productos ahumados de la pesca que presenten cualquiera de las anomalías siguientes:
I. Manchas u olores anormales;
II. Trasudación de agua al presionar con los dedos, o
III. Mohos.


